La Plata, 30 de JUNIO de 2017.-

Expte. Nº 14/2017
Club: “ASTILLERO vs. MERIDIANO V”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de MAYO DE 2017, en el club Astillero, entre el equipo local y Meridiano V (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores, así como el descargo formulado por el Sr. Rubén Diaz, y video aportado;

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un simpatizante del Club Meridiano V.
II. Que el árbitro en su informe hace constar que durante el transcurso del tercer cuarto “…fue retirado del gimnasio un espectador del club Meridiano V por referirse en reiteradas oportunidades hacia los jueces con todo tipo de insultos y gritos …”.
III.- Que se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo e informe presentado por el Sr. Rubén DIAZ, presidente del club, refiriéndose a una protesta aislada hacia los árbitros e identificando al simpatizante como el Sr. Martín GHIGLI, aportando por separado video de dicha situación.
IV.- Que en cuanto al comportamiento del simpatizante del club Meridiano V., Sr. Martín GHIGLI, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores (dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes) que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VI. Que mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, protestando y/o insultando al extremo de provocar que fuera retirado del gimnasio.

VII. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VIII. Que es de destacar la participación del Club Meridiano V, quién ha prestado plena colaboración en este proceso, identificando al infractor, aportando la prueba correspondiente, todo en tiempo y forma el requerimiento dispuesto por éste Tribual.
Por todo lo expuesto, este Tribunal. RESUELVE

ARTICULO 1º:  Aplicar al Sr. Martín GHIGLI, simpatizante del Club Meridiano V la pena de UN (1) mes de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el art. 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Meridiano V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Eximir de cualquier sanción al Club Meridiano V por las razones expuestas en el considerando VIII.
Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

 

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            La Plata, 30 de junio de 2017.-

Expte. Nº  26/2017  
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. VILLA ELISA”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 12 de junio de 2017, elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Federico Mattone, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 10 de mayo de 2017, en la cancha del Club Hogar Social de Berisso, entre el equipo local y Villa Elisa (visitante), categoría U-19; y ----------------------------------
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Hogar Social de Berisso.
II.- Que el arbitro en su informe hace constar que promediando el 4to. cuarto “…un espectador de la parcialidad local fue expulsado por emitir reiterados insultos hacia la pareja arbitral…”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando al simpatizante informado, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Hogar Social de Berisso, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar que el Club Hogar Social de Berisso no ha realizado descargo alguno, consecuentemente no ha identificado al infractor; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club HOGAR SOCIAL DE BERISSO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata, 30 de junio de 2017.-

Expte. Nº  12/2017  
Partido: “ESTUDIANTES DE LA PLATA vs. UNION VECINAL”  
Categoría: INFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 02 de mayo de 2017, elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Matías Dell Aquila, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 01 de mayo de 2017, en la cancha del Club Estudiantes, entre los equipos de Estudiantes (local) y Unión Vecinal (visitante), categoría INFANTILES; y ------
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Unión Vecinal de La Plata.
II.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando al simpatizante informado, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
III.- Que el arbitro en su informe hace constar que durante el segundo cuarto debió retirar del estadio “…un simpatizante del club Unión Vecinal debido a las reiteradas protestas e insultos hacia la pareja arbitral…”.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Unión Vecinal, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar que el Club Unión Vecinal de La Plata no ha realizado descargo alguno, consecuentemente no ha identificado al infractor; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club UNION VECINAL DE LA PLATA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-